Punto 5

Principales artículos del reglamento de seguro de invalidez, vejez y muerte


La Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social dicta un reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que regula la administración, el otorgamiento de prestaciones, el financiamiento y todos los actos relacionados con estos. Fue publicado el 13 de junio de 1971, el cual no está vigente al día de hoy como se demuestra en la ficha técnica del poder judicial y por la ficha bibliográfica del libro Visión Cívica 11 del libro se observa que este fue publicado en el 2015, mucho antes de la reforma que se encuentra vigente al día de hoy.
Ahora bien, el Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que se encuentra vigente al día de hoy por la reforma el 1 de Septiembre del 2016, dicho reglamento define los derechos y obligaciones de los trabajadores y las reglas que se deben aplicar para la obtención del beneficio de dicho Seguro, y unifica en la Caja Costarricense del Seguro Social este régimen de pensión.


Artículo 2


Este artículo define la persona asalariada como el trabajador que cotiza o está pensionado bajo este régimen, sea asalariado o trabajador independiente.  Además, establece la obligatoriedad del pago del régimen de Seguro de Invalidez, Vejez, y Muerte para todos los asalariados tanto del sector público, como privado. Establece excepciones a este régimen para no violentar los derechos adquiridos en otros régimen de pensiones, en los artículos 4 y 65 de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntariado a los  miembros de la familia que vivan con la persona, trabajan con el pero sin percibir salario, los que ya reciban una pensión bajo otro régimen como del Estado como el de Hacienda, Poder Judicial, Educación Pública, Registro Público y otras entidades que fueran nombradas antes del 14 de Noviembre del 1941, y que coticen para estos régimen en la actualidad, también excluyen a los miembros de Junta Directiva, o si estas personas renuncian a este. La cuota de aporte al régimen es mensual y solamente una, aunque tenga varios patronos.


Artículo 3


Se establece que si el asegurado muere, gozan de este beneficio de pensión los sobrevivientes. Se realiza un estudio para saber si el fallecido había puesto beneficiario, sino quienes lo reciben son los posibles beneficiarios, como esposa, hijos menores de edad, hijos mayores pero menores de 25 años que estudian y hasta las personas en unión. Este trámite se realiza en el sótano del edificio de la Caja y se estudia por la Junta de Pensiones en el edificio Omar Dengo.
Si la persona está viva sigue gozando de la atención médica en los centros de Salud de la Caja cuyo costo asume el mismo fondo de Pensiones, con la emergencia nacional los adultos mayores son atendidos por medio de llamadas telefónicas, visitas a las casas, dietas nutricionales, y se les envía rutina de ejercicios.


Artículo 4


Establece el supuesto de que la persona muera antes de haber completado todas las cuotas necesarias para alcanzar la pensión, pero si pago al menos 12 cuotas, se le dará indemnización a los beneficiarios que nunca va a ser menor que el monto mínimo de pensión vigente.


Artículo 5


La edad mínima de la persona para obtener la pensión en 65 años.
La cantidad de cuotas mensuales es de 300, aproximadamente 25 años trabajados.
El supuesto que la persona tiene la edad de 65 años pero no las cuotas, para tener derecho a una pensión proporcional al menos deben tener 180 cuotas.
Además, si cumple con los requisitos y condiciones existe una tabla para el retiro con derecho a gozar de dicha pensión que establece supuesto entre edad, sexo y cuotas.
Se establece la posibilidad de adquirir una pensión reducida si se aporta 300 cuotas mensuales, y se tiene 62 años los hombres, y 60 años las mujeres.
Después de la entrada a vigencia de esta ley se establecen número de cuotas mayores para retiros anticipados
Exceptúa las personas con síndrome de Down con 40 años y 180 cuotas.


Artículo 6


Señala el derecho del asegurado de la pensión por invalidez los presupuestos de la declaración de invalidez que puede hacer la Comisión Calificadora. Estos presupuestos son:
Que la persona sea declarada inválido, 180 cuotas mensuales pagadas cuando se le declara la invalidez, si es menor de 48 años que haya cotizado 12 cuotas en 24 meses, si es mayor que 48 años 24 cuotas en 48 meses, y debe pagar las cuotas faltantes a su edad.
La comisión calificadora considere si existía una condición en la salud de la persona anterior a la declaratoria de incapacidad.

La comisión Calificadora de la Caja Costarricense del Seguro Social es la que califica si el asegurado tiene derecho a la pensión por el régimen de Invalidez,


Artículo 7


Crea una comisión calificadora del Estado de Invalidez, establece las funciones, atribuciones y procedimientos para que el asegurado pueda obtener este beneficio de su pensión, ya sea por enfermedad o accidente no laboral cuando se pierde dos terceras partes de la capacidad para trabajar, por el debilitamiento de las funciones físicas o mentales, esta solicitud se presenta en las oficinas de la Caja , luego se es llamado para una cita de evaluación y con el resultado la Comisión Calificadora.


Artículo 8


Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.

También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva. 

En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro. En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior.


Artículo 9


Muestra los requisitos para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite. Los requisitos son:
1) El cónyuge sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones:

a) El cónyuge sobreviviente que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación de los hechos que hará la Caja.

b) En casos de separación de hecho o separación judicial, el cónyuge sobreviviente que demuestre que el causante le brindaba efectivamente una ayuda económica o en especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria otorgada por sentencia firme.

2) La compañera o el compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo.

En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar.

3) En el evento de que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo.

4) La persona divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de parte de éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme.
No tendrá derecho a pensión el cónyuge o el compañero sobreviviente del causante asegurado cuando haya sido declarado autor o cómplice de la muerte del mismo en sentencia judicial.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, la Caja utilizará un formulario de solicitud de pensión para pareja supérstite, en el que se requerirá al solicitante la información que sea estrictamente indispensable. Adicionalmente, la Administración, en caso de que lo considere necesario, realizará un informe social.


Artículo 10


Reconocimiento de más de un derecho en calidad de pareja supérstite:  La Caja podrá reconocer el derecho de pensión en calidad de pareja supérstite a más de una persona, si cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
La proporción de pensión para cada beneficiario será el porcentaje que le hubiese correspondido a uno solo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento, dividido por el número de beneficiarios en calidad de pareja supérstite del caso.


Artículo 11


El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este Reglamento.


Artículo 12


Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja:

 a) Los solteros menores de 18 años de edad.

b) Los menores de 25 años de edad, solteros,  y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva.

c) Los inválidos, independientemente de su estado civil, según los términos de los artículos 7º y 8º de este Reglamento.

d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.

e) Los hijos no reconocidos ni declarados como tales en virtud de sentencia judicial, tienen derecho si la Dirección Administración de Pensiones, con base en la investigación respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de estado. Lo mismo será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la citada Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión notoria por reconocimiento de vientre.  En todo caso la Dirección Administración de Pensiones únicamente podrá declarar la posesión notaria de estado, cuando existiere la posibilidad de que el solicitante fuere el hijo biológico.


Artículo 13


El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el artículo 18º de este Reglamento.


Artículo 18


Los sobrevivientes que celebradas el  cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 9º al 15 de este Reglamento, tienen derecho a la pensión en caso de muerte, si el fallecido se encontraba en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Pensionado por vejez o invalidez.
b) Haber aportado 180 cotizaciones mensuales.
c) Haber cotizado un mínimo de 12 cuotas durante los últimos 24 meses anteriores a la muerte
En todos los casos los sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la solicitud ante la unidad correspondiente.




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