Punto 5
Principales
artículos del reglamento de seguro de invalidez, vejez y muerte
La
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social dicta un reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que regula la
administración, el otorgamiento de prestaciones, el financiamiento y todos los
actos relacionados con estos. Fue publicado el 13 de junio de 1971, el cual no
está vigente al día de hoy como se demuestra en la ficha técnica del poder
judicial y por la ficha bibliográfica del libro Visión Cívica 11 del libro se observa
que este fue publicado en el 2015, mucho antes de la reforma que se encuentra
vigente al día de hoy.
Ahora bien, el Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que se
encuentra vigente al día de hoy por la reforma el 1 de Septiembre del 2016,
dicho reglamento define los derechos y obligaciones de los trabajadores y las
reglas que se deben aplicar para la obtención del beneficio de dicho Seguro, y
unifica en la Caja Costarricense del Seguro Social este régimen de pensión.
Artículo 2
Este artículo define la persona asalariada como el trabajador que cotiza
o está pensionado bajo este régimen, sea asalariado o trabajador independiente.
Además, establece la obligatoriedad del
pago del régimen de Seguro de Invalidez, Vejez, y Muerte para todos los
asalariados tanto del sector público, como privado. Establece excepciones a
este régimen para no violentar los derechos adquiridos en otros régimen de
pensiones, en los artículos 4 y 65 de la Ley Constitutiva de la Caja y
voluntariado a los miembros de la
familia que vivan con la persona, trabajan con el pero sin percibir salario,
los que ya reciban una pensión bajo otro régimen como del Estado como el de
Hacienda, Poder Judicial, Educación Pública, Registro Público y otras entidades
que fueran nombradas antes del 14 de Noviembre del 1941, y que coticen para
estos régimen en la actualidad, también excluyen a los miembros de Junta
Directiva, o si estas personas renuncian a este. La cuota de aporte al régimen
es mensual y solamente una, aunque tenga varios patronos.
Artículo 3
Se establece que si el asegurado muere, gozan de este beneficio de
pensión los sobrevivientes. Se realiza un estudio para saber si el fallecido
había puesto beneficiario, sino quienes lo reciben son los posibles
beneficiarios, como esposa, hijos menores de edad, hijos mayores pero menores
de 25 años que estudian y hasta las personas en unión. Este trámite se realiza
en el sótano del edificio de la Caja y se estudia por la Junta de Pensiones en
el edificio Omar Dengo.
Si la persona está viva sigue gozando de la atención médica en los
centros de Salud de la Caja cuyo costo asume el mismo fondo de Pensiones, con
la emergencia nacional los adultos mayores son atendidos por medio de llamadas
telefónicas, visitas a las casas, dietas nutricionales, y se les envía rutina
de ejercicios.
Artículo 4
Establece el supuesto de que la persona muera antes de haber completado
todas las cuotas necesarias para alcanzar la pensión, pero si pago al menos 12
cuotas, se le dará indemnización a los beneficiarios que nunca va a ser menor
que el monto mínimo de pensión vigente.
Artículo 5
La edad mínima de la persona para obtener la pensión en 65 años.
La cantidad de cuotas mensuales es de 300, aproximadamente 25 años
trabajados.
El supuesto que la persona tiene la edad de 65 años pero no las cuotas,
para tener derecho a una pensión proporcional al menos deben tener 180 cuotas.
Además, si cumple con los requisitos y condiciones existe una tabla para
el retiro con derecho a gozar de dicha pensión que establece supuesto entre
edad, sexo y cuotas.
Se establece la posibilidad de adquirir una pensión reducida si se
aporta 300 cuotas mensuales, y se tiene 62 años los hombres, y 60 años las
mujeres.
Después de la entrada a vigencia de esta ley se establecen número de
cuotas mayores para retiros anticipados
Exceptúa las personas con síndrome de Down con 40 años y 180 cuotas.
Artículo 6
Señala el derecho del asegurado de la pensión por invalidez los
presupuestos de la declaración de invalidez que puede hacer la Comisión
Calificadora. Estos presupuestos son:
Que la persona sea declarada inválido, 180 cuotas mensuales pagadas
cuando se le declara la invalidez, si es menor de 48 años que haya cotizado 12
cuotas en 24 meses, si es mayor que 48 años 24 cuotas en 48 meses, y debe pagar
las cuotas faltantes a su edad.
La comisión calificadora considere si existía una condición en la salud
de la persona anterior a la declaratoria de incapacidad.
La comisión Calificadora de la Caja Costarricense del Seguro Social es
la que califica si el asegurado tiene derecho a la pensión por el régimen de
Invalidez,
Artículo 7
Crea una comisión calificadora del Estado de Invalidez, establece las
funciones, atribuciones y procedimientos para que el asegurado pueda obtener
este beneficio de su pensión, ya sea por enfermedad o accidente no laboral
cuando se pierde dos terceras partes de la capacidad para trabajar, por el
debilitamiento de las funciones físicas o mentales, esta solicitud se presenta
en las oficinas de la Caja , luego se es llamado para una cita de evaluación y
con el resultado la Comisión Calificadora.
Artículo
8
Para
efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración
o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o
más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en
otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere
obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez.
También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva.
En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro. En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior.
Artículo
9
Muestra
los requisitos para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite. Los
requisitos son:
1) El cónyuge
sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente
que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en
el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los
cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación
de los hechos que hará la Caja.
b) En casos de
separación de hecho o separación judicial, el cónyuge sobreviviente que
demuestre que el causante le brindaba efectivamente una ayuda económica o en
especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria otorgada por
sentencia firme.
2) La compañera o el
compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al
menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y
en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará
la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que
se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo.
En estos casos, la
dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya
existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender
los gastos del hogar.
3) En el evento de que
no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los
numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación
pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al
menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente
de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la
relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente
provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o
distinto sexo.
4) La persona divorciada
del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de parte de
éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme.
No tendrá derecho a pensión el cónyuge o
el compañero sobreviviente del causante asegurado cuando haya sido declarado
autor o cómplice de la muerte del mismo en sentencia judicial.
Para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo, la Caja utilizará un formulario de
solicitud de pensión para pareja supérstite, en el que se requerirá al
solicitante la información que sea estrictamente indispensable. Adicionalmente,
la Administración, en caso de que lo considere necesario, realizará un informe
social.
Artículo 10
Reconocimiento de más de un derecho en
calidad de pareja supérstite: La Caja podrá reconocer el
derecho de pensión en calidad de pareja supérstite a más de una persona, si
cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
La proporción de pensión
para cada beneficiario será el porcentaje que le hubiese correspondido a uno
solo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento,
dividido por el número de beneficiarios en calidad de pareja supérstite del
caso.
Artículo 11
El beneficio por viudez, en todo caso,
queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este
Reglamento.
Artículo
12
Tienen
derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento
dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en
cada caso hará la Caja:
a) Los solteros
menores de 18 años de edad.
b) Los menores de 25
años de edad, solteros, y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con
sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula
respectiva.
c) Los inválidos,
independientemente de su estado civil, según los términos de los artículos 7º y
8º de este Reglamento.
d) En ausencia del
cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55
años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión
alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en
razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en
cada caso hará la Caja.
e) Los hijos no
reconocidos ni declarados como tales en virtud de sentencia judicial, tienen
derecho si la Dirección Administración de Pensiones, con base en la investigación
respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de estado. Lo mismo
será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la
citada Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión notoria por
reconocimiento de vientre. En todo caso la Dirección Administración
de Pensiones únicamente podrá declarar la posesión notaria de estado, cuando
existiere la posibilidad de que el solicitante fuere el hijo biológico.
Artículo 13
El beneficio por orfandad, en todo caso,
queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el
artículo 18º de este Reglamento.
Artículo 18
Los sobrevivientes que celebradas el
cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 9º al 15 de
este Reglamento, tienen derecho a la pensión en caso de muerte, si el fallecido
se encontraba en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Pensionado por vejez
o invalidez.
b) Haber aportado 180
cotizaciones mensuales.
c) Haber cotizado un
mínimo de 12 cuotas durante los últimos 24 meses anteriores a la muerte
En todos los casos los
sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la solicitud ante la
unidad correspondiente.
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